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martes, 18 de febrero de 2014
Por un trabajo digno sin violencia laboral
La violencia y el maltrato laboral es una problemática que afecta a un gran número de trabajadores y trabajadoras en todo el país.
En la provincia del Chubut existe una normativa específica referente a la violencia en el ámbito laboral público, plasmada en la Ley X Nº 60.
Compartimos el contenido de esta ley, con el objetivo de que su conocimiento pueda ser una posible herramienta de defensa contra el maltrato en el ámbito laboral.
En la misma es importante remarcar que no sólo se define en términos jurídicos lo que debe entenderse por maltrato físico y social entre otros mecanismos que toma la violencia laboral, sino que también se fijan procedimientos para sancionar este tipo de acciones por parte de superiores jerárquicos hacia trabajadores/as en relación de dependencia, fijando la representación gremial como un derecho.
PREVENCIÓN,
SANCION Y ERRADICACION DE LA VIOLENCIA EN EL ÁMBITO LABORAL PÚBLICO
LEY X Nº 60
LA
LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT SANCIONA CON FUERZA DE LEY:
OBJETO
Artículo
1°.- La presente Ley tiene por objeto prevenir, sancionar y
erradicar la violencia en el ámbito laboral público.
ÁMBITO
DE APLICACIÓN.
Artículo
2°.- Está sancionada por esta Ley toda acción ejercida sobre un
trabajador dependiente de cualquiera de los tres Poderes del Estado
Provincial y Entes Descentralizados y Autárquicos de la Provincia
del Chubut, por personal jerárquico que atente contra la dignidad,
integridad física, sexual, psicológica o social de aquél mediante
amenaza, intimidación, abuso de poder, acoso, acoso sexual, maltrato
físico o psicológico, social u ofensa ejercida sobre un trabajador.
MALTRATO
FÍSICO Y SOCIAL
Artículo
3°.- Se entiende por maltrato psíquico y social contra el
trabajador a la hostilidad continua y repetida del superior
jerárquico en forma de insulto, hostigamiento psicológico,
desprecio y crítica. Se define con carácter enunciativo como
maltrato psíquico y social a las siguientes acciones ejercidas
contra el trabajador:
a)
Bloquear constantemente sus iniciativas de interacción generando
aislamiento.
b)
Cambiar de oficina, lugar habitual de trabajo con ánimo de separarlo
de sus compañeros o colaboradores más cercanos.
c)
Prohibir a los empleados que hablen con él.
d)
Obligarlo a ejecutar tareas denigrantes para su dignidad personal.
e)
Encomendar labores claramente incompatibles con la categoría, tarea
o profesión por la que fue empleado el trabajador.
f)
Juzgar de manera ofensiva su desempeño en la organización.
g)
Asignar misiones imposibles de realizar, o en plazos o condiciones
irrazonables.
h)
Obstaculizar o imposibilitar la ejecución de una actividad, u
ocultar las herramientas necesarias para concretar una tarea atinente
a su puesto.
i)
Promover su hostigamiento psicológico.
j)
Amenazar repetidamente con despido infundado.
k)
Privar de información útil para desempeñar su tarea o ejercer sus
derechos.
MALTRATO
FÍSICO
Artículo
4° Se entiende por maltrato físico a toda conducta del superior
jerárquico que directa o indirectamente esté dirigida a ocasionar
un daño o sufrimiento físico a los trabajadores.
ACOSO
Artículo
5°.- Se entiende por acoso a la acción persistente y reiterada de
incomodar con palabras, gestos, bromas, o insultos en razón de su
género, orientación sexual, ideología, edad, nacionalidad u origen
étnico, color, religión, estado civil, capacidades diferentes,
conformación física, preferencias artísticas, culturales,
deportivas, situación familiar, social, económica o cualquier
circunstancia que implique distinción, exclusión, restricción o
menoscabo.
ACOSO
SEXUAL
Artículo
6°.- Se entiende por acoso sexual el solicitar por cualquier medio
favores de naturaleza sexual para sí o para un tercero,
prevaliéndose de una situación de superioridad, cuando concurriere
alguna de las siguientes circunstancias:
a)
Cuando se formulare con anuncio expreso o tácito de causar un daño
a la víctima respecto de las expectativas que pueda tener en el
ámbito de la relación.
b)
Cuando el rechazo o negativa de la víctima fuere utilizado como
fundamento de la toma de decisiones relativas a dicha persona o a una
tercera persona vinculada directamente con ella.
c)
Cuando el acoso interfiriere el habitual desempeño del trabajo,
estudios, prestaciones o tratamientos, provocando un ambiente
intimidatorio, hostil u ofensivo.
d)
El acoso sexual reviste especial gravedad cuando la víctima se
encontrare en una situación de particular vulnerabilidad, por razón
de su edad, estado de salud, u otra condición.
SANCIONES
Artículo
7°.- Las conductas definidas en los artículos 3° al 6° deben ser
sancionadas con suspensión de hasta treinta (30) días sin
prestación de servicios ni percepción de haberes, cesantía o
exoneración, teniendo en cuenta la gravedad de la falta y los
perjuicios causados. Puede aplicarse la suspensión preventiva del
agente.
PROCEDIMIENTO
APLICABLE
Artículo
8°.- El trabajador que se considere víctima de las acciones
previstas en la presente Ley deberá comunicar al superior jerárquico
inmediato la presunta comisión del hecho ilícito, salvo que fuere
éste quien lo hubiere cometido, en cuyo caso debe informarlo al
funcionario superior al denunciado. La recepción de la denuncia debe
notificarse al área de sumarios correspondiente, a los efectos de
instruir la actuación sumarial pertinente.
Para
la aplicación de las sanciones disciplinarias que pudieren
corresponder rigen las normas de procedimiento sumarial de cada
órgano estatal. Cuando existiere un órgano de colegiación o
disciplina que regule el ejercicio de la profesión del denunciado
debe notificársele la denuncia. La entidad sindical que represente
al trabajador, a pedido expreso de éste, podrá ser parte en las
actuaciones sumariales, bastando para ello su consentimiento escrito
a tal fin.
SUPERIORES
JERÁRQUICOS
Artículo
9°.- La máxima autoridad jerárquica del área es responsable de
las conductas previstas por la presente Ley ejercidas por el personal
a su cargo si, a pesar de conocerlas, no tomó las medidas necesarias
para impedirlas.
RESERVA
DE IDENTIDAD
Artículo
10°.- Desde el inicio y hasta la finalización del procedimiento
sancionatorio, la autoridad interviniente debe adoptar todos los
recaudos necesarios que garanticen la confidencialidad, discreción y
el resguardo absoluto de la identidad de las partes intervinientes
como así también de los testigos. El carácter reservado del
procedimiento y la reserva de la identidad del damnificado y los
testigos se extiende aún después de concluido el procedimiento.
PROTECCIÓN
Artículo
11°.- Ningún trabajador que haya denunciado ser víctima de las
acciones enunciadas en la presente Ley o haya comparecido como
testigo, podrá ver modificadas sus condiciones de empleo por los
hechos relacionados con la denuncia efectuada.
PRESUNCIÓN
Artículo
12°.- Se presume, salvo prueba en contrario, que las sanciones
dispuestas dentro del plazo de un (1) año posterior a la denuncia
cursada por la víctima o de la declaración como testigo de alguna
de las partes en los procedimientos llevados a cabo con motivo de la
presente Ley, dispuestas en perjuicio de los mismos, obedecen a
represalia contra los involucrados.
Artículo
13°.- Los empleados que hayan denunciado ser víctimas de las
acciones establecidas en la presente Ley o hayan comparecido como
testigo de las partes, no podrán tener por ello perjuicio personal o
laboral alguno, salvo que se tratare de falsa denuncia o falso
testimonio, comprobado judicialmente.
Artículo
14°.- Los trabajadores que hubieren sido víctimas de violencia
laboral en los términos de la presente Ley, solicitarán a la
autoridad de aplicación que fije audiencia dentro del plazo de
cuarenta y ocho (48) horas a los fines del inicio del procedimiento
sumarial, a la que asistirán el trabajador y el responsable
jerárquico del área de la cual aquél dependa. El trabajador podrá
concurrir asistido por representante gremial y/o letrado
patrocinante. En dicha audiencia se ratificará la denuncia y se dará
acabada información al trabajador de los derechos que le asisten y
del procedimiento a seguir.
AUTORIDAD
DE APLICACIÓN
Artículo
15°.- La autoridad de aplicación de la presente Ley será la
Secretaría de Trabajo de la Provincia del Chubut quien coordinará
las acciones con la Secretaría de Derechos Humanos de la Provincia
del Chubut.
Artículo
16°.- La Secretaría de Trabajo de la Provincia del Chubut
comunicará de toda denuncia recibida como consecuencia de la
presente Ley a la Secretaría de Derechos Humanos de la Provincia del
Chubut, para que ésta asista y/o asesore al trabajador. Cuando las
conductas denunciadas pudieren constituir delito, deberá denunciar
los hechos ante el órgano judicial competente.
RESARCIMIENTO
Artículo
17°.- El trabajador que se comprobara hubiere sufrido alguna de las
acciones enunciadas en la presente Ley tendrá derecho a percibir una
indemnización por daños y perjuicios equivalente a un (1) año de
sus remuneraciones.
Artículo
18°.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley en el término
de noventa (90) días a partir de su sanción.
Artículo
19°.- Invítase a los Municipios de la Provincia a adherirse a los
términos de la presente Ley.
Artículo
20º.- LEY GENERAL. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
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